El Derecho a la Imagen

La doctrina está conteste, que el derecho a la imagen es un derecho personalísimo, inalienable, propio y esencial, en virtud del cual, solo la persona puede decidir cómo disponer de él.

Es así como el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República de CHILE asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia. Por otra parte, el artículo 19 Nº 24 también de la misma
Constitución asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Entre estos últimos, es posible incluir el derecho a la propia imagen.

También en su artículo 19 N° 16 inciso 1° de la Constitución Política de la República de CHILE se señala “La Constitución asegura a todas las personas: Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”, con esto queda en claro que amarrar a una persona a un trabajo, negándole la posibilidad de poder trabajar en otro lugar, es una clara vulneración a la libertad de trabajo consagrada en nuestra carta fundamental, dando la opción de interponer los recursos correspondientes a quien se vea afectado y limitado en su desarrollo profesional, amparándose en el agravio que se produce al establecer una cláusula de exclusividad, negando la posibilidad de elección que tiene una persona sobre su propia imagen, del cual tiene un derecho de propiedad sobre esta, también consagrado en nuestra constitución en su artículo 19 N° 24, por lo que resulta totalmente improcedente bajo cualquier respecto limitar las posibilidades de trabajo de una persona, aún más si no se le retribuye económicamente como corresponde el uso de su imagen de manera indeterminada, ya que el derecho a la propia imagen, no puede verse como un bien de consumo ilimitado, toda vez que eso produce un desgaste evidente de la imagen por el uso continuo que se realiza, atribuyendo además que se le imposibilita de trabajar en otros medios, no pudiendo hacer un uso libre de su propia imagen.

Por su parte, el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República de
CHILE señala: “el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25°, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o2 los tribunales correspondientes”. En simples palabras, la persona que sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías que se establecen en el artículo 19, como es el caso del numeral 16 mencionado en el párrafo anterior, podrá ampararse en este para interponer un recurso de protección en contra de quien este infringiendo lo que señala el artículo 19 número 16 y limite su libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación.

En cuanto al artículo 1, inciso 1° de la Constitución Política de la República de CHILE precisa: «Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos «.

La dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, además de dotarlo de capacidad de autodeterminación y de realización del libre desarrollo de la personalidad. La dignidad es así un valor inherente a la persona humana que se manifiesta a través de la autodeterminación consciente y responsable de su vida y que exige el respeto de ella por los demás.

El derecho a la propia imagen es un derecho autónomo, forma parte de los
derechos de la personalidad, protege el patrimonio moral de la persona, que protege un ámbito propio de la persona que es necesario para el libre desarrollo de la personalidad y para mantener un mínimo de calidad de vida propiamente
humana, evitando la captación, reproducción o publicación incondicionada de la imagen de la persona. Este derecho esencial de la persona, en los ordenamientos
constitucionales en que no se reconoce como derecho fundamental, se le vincula o conecta con los derechos de privacidad como ocurre en diversos países europeos (España, Francia, Italia, entre otros), el Convenio Europeo de Derechos del Hombre, en su artículo 8°, y diversos ordenamientos jurídicos latinoamericanos.